LEY Nº 1168

Procedimiento de Denuncias de Herencias Vacantes.

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O 1814 del22-06-89.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

ARTÍCULO 1.- Se considerará denunciante particular de una herencia vacante a toda persona de existencia visible o jurídica que, sin obligación legal, hiciera saber a la Fiscalía de Estado de la Provincia la existencia de bienes o valores vacantes de los cuales ésta no tuviera conocimiento por vía de denuncia de algunos de los funcionarios o agentes oficiales que se citan en el artículo 10.

Tampoco se considerarán denunciantes particulares las personas de existencia visible o jurídica que, por tener en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, se hallaren imposibilitados de hacer entrega o transferencia de los mismos sin mandato judicial.

ARTÍCULO 2.- La denuncia de herencia vacante por parte de un denunciante particular deberá formularse por escrito dirigida al Fiscal de Estado, no antes de dos (2) años a partir del fallecimiento del causante, con la firma autenticada por Juez de Paz o autoridad Policial. Se hará constar en ella:

 

1) Nombre, apellido, profesión, domicilio real y legal a los efectos de la denuncia;

2) nombre, apellido, estado civil, último domicilio real del fallecido y fecha y lugar del deceso;

3) naturaleza de los bienes dejados, circunstancia que acrediten su ubicación y monto; y 4) demás elementos que permitan formar criterio acerca de la eficacia de los trámites que pudieran inciarse.

ARTÍCULO 3.- Cuando por falta de los datos requeridos sea rechazada una denuncia, se procederá a notificar al denunciante la resolución recaída, siendo esta resolución pasible de un recurso de reconsideración dentro de los diez días.

 

ARTÍCULO 4.- Todo denunciante particular deberá, asimismo cumplir con los siguientes:

 

1) Dentro de los quince (15) días de serle requerido deberá acompañar partida de defunción del causante o, en su defecto, dará indicación precisa de la oficina del Registo Civil donde se hallare.

Tratándose de una persona fallecida en el extranjero se otorgará para la presentación de la partida un plazo de noventa (90) días contados como se establece en este mismo inciso, que podrá prorrogarse por causas fundadas.

2) dentro de los treinta (30) días de serle requerido deberá depositar en el Banco de La Pampa (Casa Central) y a la orden de Fiscalía de Estado la suma que ésta indique, para gastos de edictos.

Esta suma será reintegrada al liquidársele al denunciante la participación que le acuerda la presente Ley.

ARTÍCULO 5.- Al escrito de denuncia particular se le pondrá cargo con fecha y hora de recepción en Fiscalía de Estado, registrándose en un libro especial y encabezándose con ella el expediente administrativo pertinente. Se dejará constancia si ha tenido entrada otra denuncia del mismo caso y se indicará el orden que corrresponda. Toda vez que concurran varias denuncias tendientes al mismo objetivo, la primera excluirá a las demás, debiendo éstas permanecer reservadas por su orden a las resultas de la resolución que recaiga en la primera.

 

ARTÍCULO 6.- En caso de recepción simultánea de varias denuncias particulares la participación que se acuerda por Ley en el artículo siguiente se dividirá entre todos los denunciantes por partes iguales.

 

ARTÍCULO 7.- Del producido neto de los bienes efectivamente ingresados al Patrimonio fiscal, después de descontadas las deudas y cargas de la sucesión, así como los gastos causídicos, se reconocerá al denunciante particular un treinta por ciento (30%). Este podrá tomar intervención en el proceso sucesorio respectivo en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y también cuando hubiere manifiesta inacción del Fiscal de Estado. El Fiscal de Estado no percibirá honorarios por su actuación, salvo lo dispuesto en el artículo 17. Si el denunciante particular tomare intervención en el sucesorio, los honorarios de su letrado serán a su cargo, salvo que hayan sido útiles sus gestiones en favor de la herencia, en cuyo caso le serán resarcidos los honorarios a cargo de la misma, según calificación que hará el Juez.-

 

ARTÍCULO 8.- Si transcurrido un año a partir de la iniciación del proceso sucesorio por parte del Fiscal de Estado, se denunciaren otros bienes, el denunciante particular tendrá el derecho que establece el artículo anterior pero con relación al producido neto efectivamente ingresado al patrimonio fiscal provenientes de los mismos. También se recompensará en la misma forma al denunciante de bienes integrantes de una herencia vacante de los cuales no se llegó a tener conocimiento en el momento de transferir al fisco el acervo de la sucesión.

 

ARTICULO 9.- Pese a lo establecido en los artículos anteriores, el denunciante particular no tendrá derecho a recompensa alguna si el Fiscal de Estado resolviere desistir de los trámites administrativos o judiciales motivado por el escaso valor de los bienes relictos, con relación a los gastos que debieran realizarse.

 

ARTÍCULO 10.- No podrán ser considerados denunciantes particulares, ni tendrán derecho a la compensación del artículo 7, el Fiscal de Estado, el Procurador de Rentas, los funcionarios o agentes de Fiscalía de Estado, las autoridades, los Jueces de Paz, los Jueces de los restantes tribunales provinciales o integrantes del Ministerio Público y los demás funcionarios a agentes del Estado que por razón de su oficio público, hubieran llegado a tener conocimiento de la existencia de bienes vacantes.

 

ARTÍCULO 11.- La autoridad policial o el Juez de Paz que prevenga en los casos de fallecimiento de alguna persona a quien no se le conozcan herederos, deberá realizar un inventario de los bienes dejados por el causante, así como toda otra documentación que se encuentre en su poder. De estas actuaciones deberá notificar al Fiscal de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y luego de concluidas deberá remitírselas con todo lo actuado.

 

ARTÍCULO 12.- Los Jueces de los tribunales provinciales y los integrantes del Ministerio Público que tuvieren conocimiento, por virtud de las causas en que intervinieran, de la existencia de una presunta herencia vacante, o de bienes cuyos titulares se desconocen o se encuentran ausentes, deberán comunicar tal circunstancia a la Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 13.- La Fiscalía de Estado podrá intervenir en las actuaciones a que se hace referencia en los artículos anteriores, pudiendo proponer depositarios o sustituir los designados por las autoridades que previnieron.

 

ARTÍCULO 14.- En Fiscal de Estado, por sí o por intermedio del Procurador de Rentas o de algún letrado de Fisalía de Estado sustanciará las actuaciones administrativas que se originen en la presente Ley, con facultad para disponer todas las diligencias precautorias que considere necesarias para establecer el patrimonio del causante y asegurar o controlar los bienes, pudiendo para ello requerir el auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 15.- Concluidas las actuaciones administrativas, el Fiscal de Estado, también por sí o por intermedio del Procurador de Rentas o de algún letrado de Fiscalía de Estado denunciará la existencia de una presunta herencia vacante conforme lo establezca el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y en la medida en que hubieren transcurridos por lo menos cinco (5) años desde el momento del fallecimiento del causante.

 

ARTÍCULO 16.- Cuando se enajenen bienes correspondientes a herencias reputadas vacantes no corresponderá el pago de tasas o impuestos provinciales a cargo de la partes vendedora. Si posteriormente se presentaren herederos con derecho al importe de los bienes vendidos, estos impuestos o tasas se deducirán de ese importe.

 

ARTÍCULO 17.- Cuando en un juicio sucesorio de herencia vacante se presentaren herederos o legatorios que obtengan la respectiva declaratoria deberán satisfacer los honorarios del Fiscal de Estado y curadores por los trabajos realizados hasta la intervención de aquellos los que serán regulados conforme a la Ley y percibidos según lo disponga la Ley de Fiscalía de Estado. Los gastos devengados por depósito y traslado de bienes, lo mismo que cualquier otro que hubiere sido de utilidad para el sucesorio, deberán ser reintegrados por quienes sean declarados con derecho a su disposición.-

 

ARTÍCULO 18.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

Firmantes:  Ing. Edén Primitivo CAVALLERO - Vice-gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.